Divorcio
| 19 diciembre 2012 |
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Magistrado Ponente:
Dr. Arturo Solarte Rodríguez |
Corte del Circuito del Condado de Oakland, Michigan-Estados Unidos |
Asunto:
Solicitud de exequátur de la
sentencia de divorcio de matrimonio católico contraído en Colombia
decretado en Michigan –Estados Unidos, durante la unión matrimonial no
procrearon hijo ni adquirieron bienes. |
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EXEQUATUR-sentencia de divorcio de matrimonio católico proferida en EE.UU / DIVORCIO- exequátur de sentencia proferida en Michigan –Estados Unidos Resulta natural, entonces, que por regla general las sentencias que profieran los jueces en territorio extranjero carezcan de efectos en Colombia, salvo que se les conceda autorización para que puedan ser ejecutadas en el país, con la fuerza que tales convenios internacionales les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca en el Estado extranjero de cuya decisión se trata, a los fallos que expidan los jueces colombianos.
En tal virtud, las legislaciones modernas han consagrado el
mecanismo especial del exequátur por virtud del cual se reconocen efectos en suelo propio a
las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza
proferidas en el extranjero. RECIPROCIDAD DIPLOMÁTICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos sobre el reconocimiento de decisiones jurisdiccionales En efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, informó que “no se encontró acuerdo bilateral o multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia y Estados Unidos” (fl. 108). RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- carga de la prueba/ CARGA DE LA PRUEBA- corresponde al solicitante la demostración de la reciprocidad diplomática, la legislativa y los restantes requisitos legales/ CARGA DE LA PRUEBA - deber del accionante de acreditar la reciprocidad legislativa Adicionalmente, se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio GAUC 255 de 3 de enero de 2012, informó “que el otro testimonio tiene un valor de 1.000 USD, rubro con el cual el Consulado no cuenta para hacer efectivo la comisión encomendada”, situación que se puso de presente a la parte actora por auto de 16 de abril siguiente, sin que desarrollara conducta procesal alguna tendiente a la práctica de la prueba decretada (fls. 201 y 204). Desde tal perspectiva, esto es, ante la ausencia de prueba de la reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa, necesaria para la prosperidad de la pretensión convalidatoria de la sentencia extranjera dictada el 6 de octubre de 1998 por la Corte del Circuito del Condado de Oakland, Michigan, Estados Unidos, resulta forzoso concluir que ese extremo no se acreditó, y que en consecuencia no puede abrirse paso la homologación solicitada. |
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